viernes, 1 de octubre de 2010

DICTAMEN DEL 82% MOVIL EN EL SENADO

El 30 de Septiembre las comisiones de Legislación del trabajo y Prevision Social, y la de Presupuesto y Hacienda del Senado de la Nación dictaminaron sobre el 82% movil.
El proyecto se tratará el 13 de Octubre en el recinto.
Un paso mas cerca de lograr el 82%!

lunes, 13 de septiembre de 2010

TEXTO COMPLETO DEL DICTAMEN JUBILACION ANTICIPADA

Artículo 1º – Créase el beneficio de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD–, el que se otorgará de conformidad con las disposiciones y plazos establecidos en la presente y sus disposiciones reglamentarias.

Art. 2º – Tendrán derecho al beneficio que se crea en el artículo precedente, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

a) Mujeres que hubieren cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad;

b) Hombres que hubieren cumplido sesenta años de edad;

c) Acreditar al menos doce (12) meses en situación de desempleo al momento de solicitar el beneficio;

d) Acreditar treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

Art. 3º – Los beneficiarios de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– percibirán un haber mensual equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del equivalente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida por la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicho haber, en ningún caso podrá resultar inferior al haber mínimo.

Art. 4º – A los efectos del cómputo para acreditar años de servicios con aportes, no podrá realizarse mediante declaración jurada.

Art. 5º – La prestación prevista en la presente ley es incompatible con la percepción de otra pensión graciable o no contributiva, jubilación, planes sociales de cualquier tipo, retiro civil o militar y con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia. El beneficiario podrá optar por la más favorable.

Art. 6º – La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– se percibirá hasta el momento en que los beneficiarios de la misma alcancen la edad exigida por la ley vigente para acceder a la Prestación Básica Universal o cuando se produzca alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 4 de la presente ley.

Art. 7º – Cuando el beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– adquiera la edad requerida por la ley vigente para la obtención de la Jubilación Ordinaria, se producirá automáticamente la conversión administrativa de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– a jubilación ordinaria.

Art. 8º – El fallecimiento del beneficiario de la Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– generará derecho a pensión.

Art. 9º – La Prestación Anticipada de Jubilación por Desempleo –PAJD– se reajustará conforme la ley de movilidad jubilatoria vigente.

Art. 10º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DICTAMEN PARA EL PROYECTO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA

El 31 de agosto se obtuvo dictamen de mayoría en la Comisión de Previsión y Seguridad Social de la Cámara de Diputados para el proyecto que crea el beneficio de Prestación Anticipada por Desempleo (1901 – D -2010), para las mujeres con 55 años y los hombres con 60, que se encuentren en situación de desempleo y acrediten 30 años de aportes. Los beneficiarios de la Prestación Anticipada por Desempleo percibirán un haber mensual equivalente al 50 % del haber jubilatorio al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida por la ley 24.241. Si el cálculo del beneficio por la jubilación anticipada resultara inferior al haber mínimo, deberá ser compensado para que el haber percibido, en ningún caso, esté por debajo de la jubilación mínima, actualmente de 1046,43 pesos. El proyecto, de autoría del diputado Juan Carlos Díaz Roig y la diputada Fernanda Reyes, deberá recibir dictamen de la Comisión de Presupuesto y Hacienda antes del 30 de septiembre. Luego de esa fecha, estará en condiciones de ser tratado en el recinto.

lunes, 23 de agosto de 2010

BAJATE LA VOTACION NOMINAL DEL 82%

Acá vas a encontrar quienes apoyaron y quienes no, la actualización y recomposición de los haberes jubilatorios

LOGRAMOS LA MEDIA SANCION DEL 82%

TEXTO DE LA MEDIA SANCIÓN DEL PROYECTO DE LEY DE AUMENTO DE LAS JUBILACIONES

Art. 1 - El haber mínimo garantizado que establece el artículo 125º de la ley 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, será equivalente al ochenta y dos por ciento del salario mínimo, vital y móvil fijado para los trabajadores activos por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la promulgación de la presente ley.

Art. 2 – El monto del haber mínimo garantizado por el artículo precedente se aplicará dentro de los treinta días corridos a partir de la promulgación de la presente.

Art. 3 – La movilidad del haber mínimo garantizado por el articulo 125 de la ley 24.241, de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, cuyo valor es redeterminado por el articulo 1° de la presente, se efectuará en los meses de marzo y setiembre conforme lo dispone el artículo 4º de esta ley.

Art. 4º - Sustitúyese el art. 32 de la ley 24.241 del Sistema Integrado Previsional Argentino por el siguiente: “Art. 32 – Las prestaciones mencionadas en los inciso a), b), c), d), e) y f) del art. 17 de la ley 24241 y sus modificatorias serán móviles. La movilidad de las prestaciones establecidas en el art. 6 de la ley 26417 del Sistema Integrado Previsional Argentino, se efectuará en los meses de marzo y septiembre de cada año, través de la aplicación del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o del índice RIPTE – Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables - publicado por la Secretaría de Seguridad Social, el que resulte más conveniente para el beneficiario.”

Art. 5 – A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, se les deberá recalcular el haber inicial, considerando para el mismo las remuneraciones, a partir del 01/04/1991, actualizadas hasta de adquisición del derecho, según la variación experimentada por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social –MTySS–.

Art. 6 – A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período 01/04/1991 al 30/03/1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones.

Art. 7 – A todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se les deberá ajustar los haberes correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006, según las variaciones del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

Art. 8 - Los haberes recompuestos por los artículos 5, 6 y 7 de la presente ley serán abonados a sus beneficiarios dentro de los ciento veinte días corridos desde la promulgación de esta ley.

Art. 9 – La elevación del haber mínimo garantizado de acuerdo a lo expuesto en el artículo 1 de esta ley así como la aplicación de la pauta de recomposición de los haberes previsionales establecida en el artículo 5, 6 y 7 no otorgará derecho alguno a percibir la retroactividad que pudiere corresponder por las diferencias producidas entre el haber recalculado y el haber efectivamente percibido por el beneficiario.

Art. 10 – En ningún caso la aplicación de pautas fijadas en la presente importarán una disminución del haber percibido por el beneficiario del Sistema Integrado Previsional Argentino –SIPA– al momento de entrada en vigencia de esta ley. En caso de producirse variaciones negativas en los haberes como consecuencia de la recomposición dispuesta en esta ley el beneficiario continuará percibiendo el importe de su haber al momento de la entrada en vigencia de la presente.

Art. 11 - Los beneficios establecidos en los artículos 1, 5, 6 y 7 de la presente Ley serán financiados con los siguientes recursos:
a) Los establecidos en el artículo 18 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias;
b) El resultado financiero de la Administración Nacional de la Seguridad Social, incluido los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el Decreto Nº 897/07 y modificatorios.

Art. 12 – Los valores acumulados en el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto (FGS) no podrán superar el importe equivalente a las erogaciones por prestaciones anuales autorizadas para la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.

Art. 13 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

jueves, 8 de julio de 2010

LOS JUBILADOS DEBEN SER NUESTRA PRIORIDAD

Hoy en día, más de 4 millones y medio de personas mayores cobran la jubilación mínima, que es de $895,15.

Luego de tantos años de marginación, la situación de abandono en que se encuentran los jubilados se ha convertido en algo vergonzosamente normal y cotidiano.

El reclamo histórico del 82% móvil no fue prioridad para ningún gobierno. Por el contrario, los fondos previsionales siempre fueron utilizados para otros fines.

En mayo de este año, la Coalición Cívica – ARI presentó un proyecto en la Cámara de Diputados para aumentar las jubilaciones y rediscutir el sistema previsional argentino.

En base a esa propuesta, el martes 29 de junio distintos diputados de la oposición firmaron un dictamen que establece las siguientes medidas:

1) Elevación de la jubilación mínima al 82% del salario mínimo, vital y móvil. Hoy el salario mínimo equivale a $1.500, por lo tanto, la jubilación mínima se elevará a $1.230.

2) Recomposición de los haberes previsionales según el caso “Badaro”. Para aquellos jubilados que estuvieron o están por encima de la jubilación mínima se les aplicará la movilidad del fallo Badaro, de 88,6% entre enero de 2002 y diciembre de 2006.

3) Modificación de la fórmula de movilidad actual. Se reemplazará por el Índice General de Salarios del INDEC.

En el mes de agosto, este proyecto se estaría votando en la Cámara de Diputados. El Gobierno Nacional sostiene que no hay fondos suficientes para pagar este aumento. Sin embargo, el dinero de la ANSeS es utilizado para financiar el gasto público y a empresas de dudosa o nula rentabilidad.

Por lo tanto, para que esta iniciativa se convierta en realidad es necesario el compromiso de todos.

Firmá por una jubilación digna para nuestros mayores